martes, 10 de enero de 2017

miércoles, 22 de junio de 2016

PUBLICACIONES


Listado de publicaciones recientes de los profesores del área de Derecho Romano de la Universidad de Córdoba (UCO).



sábado, 9 de enero de 2016

GRATA SALUTEM
Damos la bienvenida a los estudiantes del curso Derecho Romano, de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP), 
en este nuevo ciclo que se inicia.



miércoles, 6 de enero de 2016

sábado, 24 de octubre de 2015

EL DERECHO ROMANO Y LA FORMACION DEL ABOGADO


Carlos Rojas Sifuentes

Versión transcrita del artículo publicado en la revista DECIR. Revista de la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Tecnológica del Perú - UTP. Año 5, N°1. Enero-Diciembre de 2014 (pags. 83-110)
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viernes, 12 de septiembre de 2014

lunes, 21 de abril de 2014


FUNDACION  DE  ROMA:

La fundación de la ciudad de Roma se confunde entre leyendas, y no será sino hasta el Imperio que habrá una versión oficial, a la que contribuirá "La Eneida" de Virgilio. 

Pero acerca del año y el día, el consenso mayoritario es que se produjo en el 753 a. C., y se fijó el 21 de abril como la fecha en que fue fundó la gran urbe, día en el que se rendía culto a Pales, diosa de los pastores; festividad que fue cambiada posteriormente por la celebración de la fundación de la ciudad.

Hoy celebramos simbólicamente a Rōma, la gran Urbe.


domingo, 20 de abril de 2014


EL PROCESO ROMANO A JESÚS

CARLOS ROJAS SIFUENTES
Profesor de Derecho Romano

Ahora que culmina una Semana Santa más, conviene referirnos al supuesto juicio que fue sometido Jesús de Nazaret; personaje mítico y no obstante vital en la historia de Occidente; cuya repercusión en la Roma antigua es fundamental, pues la doctrina cristiana configuró un nuevo romanismo que, impregnado de dogmatismo, fanatismo y resignación, penetró en la edad media y dio lugar luego al mundo europeo moderno  que, no obstante despojarse parcialmente del control de la institución que lideró el movimiento cristiano más importante: la Iglesia Católica, debe su desarrollo a una cultura sustentada en la espiritualidad religiosa de los seguidores de Jesús.

EL PROCESO JUDIO:

Desde la perspectiva judía de tiempos de Jesucristo, el proceso hebreo, basado en el Talmud y dirigido por el Sanedrín, se siguió al hijo de José, por Blasfemia; acusación que fue corroborada por testimoniales y la propia confesión del procesado, de ser rey o hijo de rey.

La tradición cristiana, como sustento de su doctrina mesiánica, ha mostrado un juicio injusto, por la acusación misma y por lo viciado del proceso, para dar testimonio de este modo de la maldad de los hombres y acentuar el impacto del martirio del hijo de dios, que debía ser reivindicado castigando ese mal en nosotros, para lo cual nosotros, los pecadores, debíamos seguir las enseñanzas del mesías y el modelo de vida que él y sus discípulos adoptaron.

El poderoso asumía la condición del menesteroso y diciéndose hijo del rey verdadero, predicaba su mensaje de amor y paz, para someterse de este modo al juicio de los humanos y mostrar el perjuicio que estos producían sobre los débiles. El impacto de tal acción debía ser profundo para quienes esperaban al mesías, pero sobre todo para quienes presenciaran o dieran testimonio de tal injusticia.

Siendo así, el mensaje de la urgencia social por equidad, justicia, solidaridad, compasión, paz, amor, podía recibir mayor aceptación bajo tales condiciones, y si esa víctima era nada menos que dios hecho hombre, mayor aún la repercusión del discurso plasmado posteriormente en texto y en argumento de autoridad.

Lo que no queda claro es para qué se nos dio libre albedrío si no podemos controlarlo; asunto que el propio San Agustín no supo dilucidar, pero que aún es materia de argumentación entre teólogos.

Independientemente de las formas en que el dios de los cristianos actúa, que no tienen nada que ver con la racionalidad y la lógica, ni mucho menos con la bondad o la justicia humanas, veamos de qué manera Roma se enfrentó a lo que en ese momento, tanto para judíos como para romanos se trataba de una digresión que rayaba con el delito, cometida por un iluminado hombre de Nazaret, creado y recreado tantas veces como ha sido necesario.

EL PROCESO ROMANO:

Roma inició la conquistó de Judea hacia el año 60 a.C, siendo ya para tiempos de Octavio, el primer emperador, una provincia romana.

Como es conocido, en el momento en que se presume el juzgamiento de Jesús, Poncio Pilatos (Pontius Pilatus) era el quinto Prefecto (praefectus) de Judea, designado por Tiberio, éste aparece como un personaje histórico al que se atribuyó un rol evasivo en el proceso a Jesús, que sin embargo correspondía a su condición de funcionario romano y al cumplimiento del ius civile, frente a un poblador nativo, que debía ser juzgado por sus pares.

Cabe señalar que Pilatos tuvo un accidentado gobierno, por el mal manejo de su autoridad, queriendo imponer contra las costumbres locales, las imágenes imperiales. Su mandato estuvo plagado de antisemitismo y ofensas al culto nativo, lo que originó protestas de los judíos, que se acentuaron con la muerte de un grupo de samaritanos, hecho que originó su posterior destitución por Vitelio (Aulo Vitelio Germánico), en ese entonces Gobernador de Siria y su superior, según el historiador judío fariseo Tito Flavio Josefo.

No obstante, pesaba sobre Jesús la acusación de cometer el crimen de laesae maiestatis o sedición, por haberse proclamado rey y Mesiás, lo cual no podía ser tolerado por Roma. Ulpiano al respeto define a este delito como “el que se acomete contra el pueblo romano o contra su seguridad”. Entre los supuestos de este delito se encontraba la sedición, hecho que fue atribuido a Jesús, por su prédica aparentemente subversiva.

El crimen de laesae maiestatis (lesa majestad) surgió prácticamente con la fundación de Roma, al producirse el fraticidio más famoso de la historia, cuando Rómulo ocasiona la muerte de Remo por haber alterado los límites de la ciudad, impuestos por el primero al erigirse en gobernante de la futura Roma.

Posteriormente se plasma la descripción y sanctio de este delito en la Ley de las XII tablas, indicando Cornelio Tacito en sus Annales que se imponía la pena capital por su perpetración. Legislada por la República, se mantiene durante el Imperio, hasta plasmarse en el Digesto (Ad legem Juliam magestatis) de la recopilación Justiniana (llamada más adelante Corpus Iuris Civilis), siendo recepcionada por la Europa tardo medieval e incorporada al ius commune con posterioridad. 

Se trataba de un delito político, de orden público, que durante la época del temeroso y desconfiado Tiberio fue sancionado mediante la lex maiestatis con inusitada frecuencia, más aún cuando su gobierno se volvió tiránico y se le dio fuerza a la delación, surgiendo con posterioridad la magistratura de los delatores profesionales, una suerte de Fiscales. Se entiende entonces la razón por la que Pilatos, funcionario leal de Tiberio, no evitó una sanción de este tipo para quien consideró también un peligroso sedicioso contra Roma, lo cual no obstante fue motivo de desaprobación posteriormente por el mismo Tiberio.

Contrariamente a lo que correspondía a cualquier actuación de un funcionario romano en provincia, se presume que Jesús fue sometido a la pena capital de la crucifixión -que era atributo de los romanos- y que esta ejecución se produjo por orden de Pilatos, habiendo en torno a esta decisión una serie de situaciones que victimizan al Cristo, pero además demuestran la incomprensión que de la cultura hebrea habrían tenido los romanos asentados en Jerusalén, ciudad cuya complejidad religiosa confundía incluso a sus propios habitantes y es hasta hoy el símbolo de esas divisiones y sincretismo místico que la región ha mantenido por milenios.

Cabe añadir que los primeros cristianos, que fueron perseguidos inicialmente en Judea por escribas y fariseos debido a su condición de blasfemos y sediciosos, fueron posteriormente sancionados por Roma, debido a la misma acusación de sedición que recayó sobre Cristo.

Al respecto, vale destacar que al referirse a los cristianos primitivos los historiadores romanos Suetonio y Tertuliano, los muestran como salvajes y violentos y que su peligrosidad no sólo estuvo determinada por razones jurídicas sino fundamentalmente religiosas y políticas. Aunque lo jurídico, político y religiosos no estuvieron claramente diferenciados en Roma antigua, confundiéndose en el accionar de los ciudadanos (como probablemente sigue ocurriendo hoy a mucha gente).

La persecución cristiana (o a los cristianos, arrianos o católicos) posteriormente se convertiría en una lucha de poder y en un cruento ejercicio de intolerancia religiosa, no sólo desde los persecutores, sino incluso, y con mayor profusión desde los propios cristianos, quienes se encargaron de mantener al margen de las discusiones histórico jurídicas hechos que a pesar de su carácter mítico, conviene analizar, con la distancia y la objetividad que exige un mundo en el que debe predominar la racionalidad. 
  
CRS

2014

viernes, 21 de marzo de 2014

miércoles, 5 de marzo de 2014

La Enseñanza del Derecho Romano a través de Gayo. 
Una Experiencia Docente.
Doctor Carlos Felipe Amunátegui Perelló
Pontificia Universidad Católica de Chile


1. Una Asignatura en Crisis. 



A fines del 2004, una vez finalizado mi doctorado en la Universidad Pompeu Fabra, fui contratado por la Pontificia Universidad Católica de Chile para hacerme cargo de un curso de Derecho Romano. El desafío era naturalmente importante, no sólo por mi escasa experiencia docente al ser un recién doctorado, sino también por la profunda crisis en que el Derecho Romano se encontraba en dicha Universidad, cuestión que bien puede hacerse extensiva al país completo.

En efecto, junto con las normales trabas que el estudio del Derecho Romano suele enfrentar en Sudamérica (falta de fuentes, bibliotecas incompletas), lamentablemente esta disciplina fue objeto de fuertes críticas de parte de los profesores de otras ramas del Derecho que le asignaban poca relevancia y conexión con el Derecho moderno, cuestión que compartían los alumnos. Tal fue el ataque que recibió esta disciplina que la Universidad Católica terminó por suprimirla de su plan de estudios durante dos años (2003-2004).
Afortunadamente, dicha decisión fue sólo transitoria y tras un cambio de autoridades en la Facultad se optó por reponer la asignatura, pero esta vez reduciendo su duración tradicional de un año a sólo un semestre. Dentro de este contexto es que fui contactado por la Universidad para hacerme cargo de una de las cuatro secciones en que se imparte.
Como fácilmente podrá comprenderse, la cuestión era bastante espinosa ya que en el transcurso de los dos años anteriores incluso se había suprimido el departamento de Derecho Romano, por lo que los profesores del área ni siquiera teníamos los elementos indispensables para coordinarnos en la reestructuración de la materia.
Fue así, en esta algo desordenada libertad en que se nos dejaba, que decidí intentar algo nuevo para reconquistar la atención de nuestros alumnos. Mi intención era subrayar la continuidad que existe entre el Derecho Antiguo y Moderno, mostrando al Derecho Romano como un punto de encuentro de las diferentes tradiciones jurídicas occidentales. 
La idea consistía en exponer el Derecho Romano como un sistema evolutivo, que responde a necesidades sociales concretas, especialmente ligando el desarrollo de las instituciones jurídicas a los cambios que experimenta la estructura comercial romana. Así, una vez descritas sus diferentes etapas como modificaciones funcionales a las necesidades sociales de cada época, continuar con la exposición de su desarrollo en la cultura occidental, como elemento que nos permite explicar los distintos sistemas jurídicos modernos como variaciones de las nociones romanas. De esta manera, los alumnos podrían comprender nuestro particular Derecho Civil nacional como una interpretación de un fenómeno común a toda nuestra cultura occidental y aproximarse a través del Derecho Romano a otros sistemas jurídicos. 
En pocas palabras el objetivo consistía en tomar el Derecho Romano como factor globalizador del Derecho, como mínimo común denominador al que pueden reducirse la mayor parte de las tradiciones jurídicas del presente.
Para ello, recurrí a un expediente histórico interesante. Durante la colonia española, el Derecho Romano se enseñaba tanto en el Virreinato del Perú como en la Capitanía General de Chile a través de las Instituciones de Justiniano comentadas por Heinecio . Don Andrés Bello, codificador civil nacional, fue, durante su permanencia en Chile, profesor de Derecho en la recién fundada Universidad de Chile  y, como era usual en su época, también utilizaba este mismo texto para sus clases.
Meditando respecto a lo fascinante que resulta la interpretación de las fuentes, y comparando esta actividad con el infinito tedio que resulta de la seca lectura de manuales, pensé en retomar una remota tradición y enseñar el Derecho Romano directamente a través de los textos romanos en lugar de utilizar las descoloridas explicaciones de la manualística. 
La idea era verdaderamente seductora, sobretodo considerando que el estudio del Derecho Romano es precisamente el estudio de sus fuentes, y de esta manera, los alumnos se enfrentarían con los textos romanos desde el primer día de clases. Por lo demás, la utilidad de aprender manuales es siempre dudosa, mientras que una línea del Digesto o de Gayo puede incluso citarse en un Tribunal. 
Temí, en todo caso, que al utilizar las Instituciones de Justiniano el curso se centrara excesivamente en el período final del Derecho Romano y necesariamente perdiera la riqueza de la evolución histórica plurisecular de la experiencia romana. Por lo demás, siempre es fácil desde otro período llegar hasta Justiniano, pero remontarse desde él a las etapas anteriores resulta excesivamente complejo. A fin de paliar este defecto, necesitaba otra fuente que también mantuviese una visión completa del Derecho Romano, sencilla en su redacción, ordenada por materias con alto contenido pedagógico y que, al mismo tiempo, hiciera referencia a los períodos anteriores a fin de mostrar una evolución en el pensamiento jurídico. La elección afortunadamente fue simple, pues las Institutas de Gayo cuentan con todos esos requisitos e incluso tienen uno adicional, el haber servido también de fuente a don Andrés Bello en su codificación, especialmente a través de la visión de Savigny .
La empresa se veía bastante factible, sobretodo considerando que en fecha muy reciente se había publicado una excelente traducción de las Institutas en Chile , de manera que incluso se encontraban disponibles en cualquier librería del país a un precio accesible a los alumnos.
De esta manera, con metas tal vez demasiado ambiciosas, el primer semestre de 2005 inicié este experimento.


2. Aplicación del Sistema.



El primer problema que debía resolverse era el contenido exacto que debía dársele al ramo. Con metas tan ambiciosas y sólo un semestre de tiempo, resultaba imposible ver el contenido usual que se asigna al Derecho Romano. Así, resultó necesario tomar una decisión algo difícil, entre intentar dar una mirada superficial sobre todos los temas que suelen estar incluidos en un programa de Derecho Romano, o limitarnos a estudiar con alguna mayor profundidad sólo algunas materias excluyendo otras. 

El Derecho Romano es un todo y su coherencia se refuerza en la medida que sus distintas partes se analizan, de manera que al decidir amputarle algunos contenidos se corre el riesgo de restarle sistematicidad. Por otro lado, el cubrir sólo superficialmente las instituciones suprime la riqueza de una experiencia jurídica profunda, perdiendo la materia la capacidad de crear un punto de vista crítico y comparativo respecto al Derecho Moderno.
Finalmente, el problema se situaba en intentar encontrar un conjunto de contenidos lo suficientemente relacionados entre sí para constituir un sistema completo, pero necesariamente limitado a fin de adaptarse al tiempo con que se contaba para impartir la materia. 
La cuestión se resolvió de la siguiente manera, si asumimos que el Derecho Romano es esencialmente un Derecho de acciones, y que la clasificación básica de las mismas para Gayo es de acciones in rem e in personam , derivando de las primeras todo el sistema de bienes, mientras que de las segundas todo el sistema de obligaciones, bien se podía, en torno a esta sencilla distinción, establecer un estudio coherente del Derecho. 
En efecto, la solución sería, entonces, invertir el orden utilizado por Gayo, y comenzar el análisis de su texto por las acciones del libro IV, para continuar luego por los bienes (II) y finalizar en las obligaciones (III, 88 y ss.). Así, de alguna manera, la clasificación de las acciones actuaría como lei motiv, como melodía de fondo, sobre la cual se interpretaría el derecho sustantivo que se estudiaría a continuación.
En pocas palabras, la idea consistía en aproximarnos a través del sistema de acciones al contenido sustantivo de las dos materias centrales del Derecho Civil, el sistema de obligaciones y el sistema de bienes, confiando en que el estudio de ambos tuviese la virtualidad suficiente para lograr aproximar a los alumnos al Derecho Antiguo y proyectarlos al Derecho Moderno
Si bien la supresión de la parte relativa a las personas y a las sucesiones significaba un recorte sustancial de la asignatura, lamentablemente no existía otra alternativa. Un curioso efecto del método, es que mi tema de tesis doctoral quedó excluido del programa .
En cuanto a la aplicación misma del sistema en el desarrollo de una clase, la cuestión resultó bastante menos compleja de lo que en un primer momento parecería.
Afortunadamente, Gayo suele presentar una visión diacrónica del Derecho, refiriéndose no sólo al estado de las instituciones en su tiempo, sino que comienza usualmente sus exposiciones con una pequeña exposición histórica . Para los fines que nos propusimos esto resulta fundamental, pues a través de los datos contenidos en esa exposición histórica, podemos dar un contexto funcional a la institución jurídica en comento. Así, en primer término, para entrar a hablar de una institución cualquiera, se comienza por su conformación en el período arcaico, pues la textualidad de Gayo suele dar la información necesaria para ello.
A continuación, se procede a la lectura de los fragmentos más relevantes de Gayo a propósito de la misma institución, explicándolos debidamente a fin que la exégesis de los mismos resulte sencilla. Para estar seguros de la comprensión de los alumnos, se suele complementar la exposición de Gayo con algún caso, normalmente tomado del Digesto, para que sean ellos mismos quienes lo resuelvan a partir de la información recibida.
La ventaja del método consiste en que, puesto que los alumnos se familiarizan directamente con la fuente, en última instancia la interpretación ellos hagan de la misma puede tener un cierto valor científico, toda vez que el mismo profesor obtiene su conocimiento del Derecho Romano de la fuente. Esto resulta desafiante, pues pone, de alguna manera, los conocimientos del profesor a prueba y rompe la relación de superioridad que normalmente un exponente tiene sobre el auditorio. En este sentido, el conocimiento directo de las fuentes es un factor democratizador de la enseñanza, ya que pone a los alumnos en situación de dar explicaciones propias y originales sobre los procesos jurídicos en comento.
Una vez establecida la situación de las fuentes y nuestro conocimiento del Derecho para la época de Gayo, se pasa a exponer sucintamente su evolución posterior, poniéndose especial acento a las innovaciones jutinianeas. Aquí la clase necesariamente retoma un tenor expositivo, toda vez que el análisis detallado del cuerpo jurídico de Justiniano es excesivamente complejo para ser llevado desde las fuentes por los mismos alumnos.
El paso siguiente dentro de la exposición de la materia consiste en pasar a estudiar las interpretaciones que del fenómeno romano han dado las diferentes tradiciones jurídicas. Así, se suele retomar el análisis en el Medioevo, extendiéndose en la Glosa, especialmente la de Acursio, para pasar luego a las interpretaciones que los Códigos Civiles modernos han dado del problema, poniendo como ejemplos paradigmáticos el Code Napoleon, el Código de Andrés Bello y el BGB. Lo interesante de la idea es que el alumno puede observar como la interpretación de una misma institución puede conducir a resultados distintos, incluso opuesto, lo que le otorga una posición crítica frente al Derecho, amén de hacerle comprensible otros sistemas jurídicos aparte del propio.
Tal vez la mejor manera de visualizar esto sea a través del análisis de una institución cualquiera y la manera precisa en que se expone en clases.
Tomemos como ejemplo la tradición. Gayo ofrece al respecto una claridad meridiana que escasamente pueden igualar las codificaciones modernas. 
En primer término, de la sola lectura de su exposición  se comprende inmediatamente que, en su esencia, la tradición es simplemente el traspaso manual de bienes, a la cual el Derecho le otorga la virtualidad de transferir el dominio cuando concurren determinadas circunstancias. 
En efecto, la idea que sólo las cosas corporales son susceptibles de tradición es perfectamente comprensible desde la manualidad primigenia de la tradición, ya que son las cosas corporales las únicas que pueden ser tocadas . Es así que la no tradibilidad de los derechos en el sistema gayano queda inmediatamente aclarada, casi sin necesidad de ulteriores explicaciones. 
A continuación, Gayo profundiza en su explicación tocando exactamente el centro de la institución al señalar que si la entrega está precedida de justa causa la cosa se hace al punto del adquirente, con tal que el tradente sea dueño de ella . En este punto, entramos a analizar dos problemas fundamentales, a saber el de la justa causa y el de la potestas alienandi . Aunque a fin de adentrarnos en el primero de ellos requerimos usualmente pasar a analizar parte del contenido del Digesto, el segundo se puede comprender directamente desde Gayo, especialmente si se lo relaciona con 2,62-64 , donde se detalla que no siempre es el dueño quien puede disponer de lo suyo y que en ocasiones es justamente quien no es dueño el único que puede disponer de las cosas ajenas.
Una vez comprendida en toda su simpleza y claridad la visión gayana del asunto, pasamos a analizar los textos contenidos en el Digesto, especialmente los que nos conducen a la espiritualización de la tradición desde sus formas concretas, propias de la sistemática de Gayo. Fundamental nos resulta aquí lex clavibus traditis , entre otros. 
Una vez expuesto el enfoque que consta de las fuentes, nuestra atención se centra en la interpretación posterior de la institución, especialmente la realizada por los legisladores modernos en sus codificaciones.
En primer término se trata in extensu del sistema de título y modo por ser aquel utilizado por don Andrés Bello. Se lo analiza como derivación del sistema romano, aunque necesariamente obscurecido por una mala interpretación. En efecto, y siguiendo en este punto la visión clara y esquemática de Miquel , se muestra cómo a partir de un texto de Paulo  la Glosa llegó a deformar la idea de justa causa en título, entendiéndolo como contrato cronológicamente antecedente a la entrega . 
Se plantea aquí la paradoja del mendigo, expuesta por Savigny  y cómo la explicación de título y modo fracasa en su explicación de un fenómeno tan cotidiano.
Luego, se expone el articulado del Código Civil de Bello, especialmente en lo referente a los títulos y modos , donde la exposición es una de las más confusas de dicho cuerpo normativo.
A continuación, exponemos el problema de la transmisión de la propiedad nudo consensu que adoptó el Code Napoleon  a partir de la historia del Derecho Francés. En términos generales, se hace presente que la tradición notarial francesa incluía en los contratos la cláusula de haberse realizado ya la tradición y transferido el dominio  y que de aquí fue perfilándose la transferencia del dominio como efecto propio de los contratos que contienen una obligación de dar. Esto constituye un elemento singularmente significativo, toda vez que el sistema francés termina por comprenderse como una interpretación completamente espiritualizada del sistema romano-medieval, donde el título pasa a ser todo.
Finalmente, volvemos a Gayo y la historia del palimpsesto veronense a fin de tratar el problema del contrato real abstracto. En efecto, haciéndonos eco de la teoría de Miquel  exponemos de manera sucinta los problemas de lectura que dio el fragmento Gayo 2,20 y su influencia en la creación de la doctrina de la tradición como contrato real abstracto y su final recepción en los parágrafos 925 y 929 del BGB.
De esta manera, a través de una misma fuente, se analiza el contenido de diversos sistemas jurídicos como interpretaciones y reinterpretaciones del mismo fenómeno original que constituye el Derecho Romano.


3. Resultados y Evaluación.



Vale la pena plantearnos dos cuestiones respecto al método seguido, en primer término, si es que se logró captar el interés de los alumnos, y en segundo lugar, si es que la experiencia les facilitó el estudio del Derecho Civil entregándoles una herramienta de crítica del Derecho vigente a través del conocimiento de sus elementos históricos.

En cuanto al primero de estos elementos, indudablemente la respuesta fue positiva. Al respecto, en la evaluación docente hecha por los alumnos, ante la pregunta relativa a si el curso representó un aporte en su desarrollo personal y profesional, un 62,69% del curso respondió que el aporte fue muy bueno, un 35,82% que bueno y sólo un 1,49% lo evaluó de manera negativa. 
Otro tanto puede decirse con la satisfacción expresada con el curso, donde un 95,52% señaló que lo recomendaría a un amigo y un 97,01% indicó que estaba satisfecho con el curso. Esto, en un curso que fue retirado de la malla a petición de los propios alumnos sólo dos años antes, resulta interesante.
A fin de medir el interés real que el curso causó, decidí luego llamar a concurso público de ayudantes, donde la cantidad de postulaciones fue francamente impresionante. Los alumnos debían elegir un tema de diez previamente fijados por el profesor entre las materias que quedaron excluidas y enviarlo bajo seudónimo. Tan alta fue la participación que los diez temas no bastaron e incluso hubo alguno que se repitió. De ahí resultaron seleccionados dos ayudantes.
Por fin, en lo relativo al segundo aspecto, a si es que el estudio del Derecho Romano a través de Gayo les entregó efectivamente una herramienta crítica que les permitiese aproximarse de mejor manera al Derecho Civil, efectivamente aquellos alumnos que estudiaron a través de Gayo en el primer semestre de Derecho Civil tuvieron, en términos generales, mejores calificaciones que sus compañeros que estudiaron a través de manuales. En todo caso, evidentemente el estudio relativo a este punto  aún no está concluido y será necesario esperar algunos años todavía para tener una visión clara al respecto.
De momento, el método ha sido adoptado también por mi colega y amigo el doctor Patricio Carvajal Ramírez, quien con sus puntos de vista originales le está dando un nuevo y brillante desarrollo a su aplicación.
Por ahora encontramos a través de la aplicación conjunta del método algunos nuevos problemas, a saber, la falta de un diccionario jurídico de los términos utilizados por Gayo y la necesidad de formar talleres para el estudio del latín , entre otros. Sin embargo, a través de la Academia Chilena de Derecho Romano estudiamos la manera de solucionar estas deficiencias.
En fin, para concluir, podemos señalar que este método está siendo adoptado como oficial dentro del nuevo programa de la asignatura que actualmente nos encontramos desarrollando.

domingo, 8 de septiembre de 2013

¿Por qué muchos edificios romanos han durado más que los modernos?
Revista BBC Focus
 Sábado, 7 de septiembre de 2013

El Panteón de Roma

No se debe solamente a que han sido especialmente protegidos durante siglos, incluso en tiempos de guerra.
Los romanos usaban un concreto increíblemente fuerte, tanto que de hecho hay expertos que piensan que sus ingredientes podrían mejorar a la versión moderna de la mezcla.
La receta original fue ideada por Marcus Vitruvius Pollio, un ingeniero que trabajó para el emperador Augustus, alrededor del 30 a.C.
Los pedazos de roca se pegaban usando una argamasa hecha de cal y ceniza volcánica mezclada con agua de mar.
El resultado fue usado en estructuras que iban desde rompeolas hasta el famoso Panteón en Roma.
Un equipo de la universidad de Berkeley, California, descubrió que la mezcla -conocida como sulfoaluminato cálcico hidratado- es extraordinariamente resistente y puede soportar siglos de inmersión en agua marina altamente corrosiva.
Según los investigadores, usar la mezcla para hacer concreto hoy en día sería además beneficioso para el medio ambiente, pues el cemento que usa puede formarse a temperaturas más bajas que el cemento moderno, el Portland.




jueves, 11 de julio de 2013

QUE HAN HECHO POR NOSOTROS LOS ROMANOS




Este es un fragmento de la película La vida de Brian (Life Of Brian)
 realizada por el grupo de comedia inglés Monty Python,
 en el que se aprecia de manera irónica el aporte de la cultura romana.