miércoles, 18 de julio de 2012

LAS PERSONAS EN EL DERECHO ROMANO





EL SUJETO DE DERECHO 

En los modernos ordenamientos, todo individuo, todo hombre singular, por el hecho de serlo, viene considerado como sujeto apto para tener derechos y obligaciones. No ocurre así en Roma y por un estado de cosas que difiere notablemente de cuanto hoy acaece.
En Roma la plena capacidad jurídica no es reconocida, sin mas, el individuo, sino al individuo cualificado, y, precisamente, por concurrir en él la triple condición de libre, ciudadano y no sujeto a potestad paterna.- homo sui iuris.
La condición del paterfamilias, de sujeto plenamente apto para ser titular de relaciones jurídicas, presupone las otras ya dichas, esto es, la de ser libre y ciudadano. 
En Roma, como en todos las pueblos antiguos, se concibe que un hombre quede sujeto a otro como esclavo.
Semejante sujeción, llamada servitus, repugna a nuestra mentalidad moderna. Con todo, y sin que tratemos, ni mucho menos, de justificarla, conviene hacer las siguientes advertencias:
Que la esclavitud, tal como es tratada por los romanos supone un adelanto en difícil brega civilizadora, por cuanto sustituye a la ejecución del prisionero 
Que tal status o condición no se corresponde con el de una clase única, cerrada, monolítica, pues hay esclavos puestos a nivel de hombres libres y ciudadanos, y al revés
Que los esclavos mas sueñan con su liberación personal que con borrar el estado de esclavitud en cuanto tal.
Ocupan distintos peldaños en la escala social los esclavos que realizan faenas agrícolas, los artesanos, los profesionales de las tareas cultural, científica o pedagógica, los funcionarios públicos, los dedicados a trabajos domésticos. Distinta es la situación de los esclavos de las familias rustica y los esclavos de familia urbana, con la advertencia que estos últimos, favorecidos con ciertos privilegios, y, sobre todo, con el peculio dieron cuerpo a un estamento de hombres de negocios, empresarios, comerciantes, que llegaron a enriquecerse y a comprar su propia libertad.
Solo al civis, al ciudadano se aplican las prescripciones del Derecho privado, y le siguen dondequiera que este. Al margen que tal derecho privado no es uniforme a lo largo y a lo ancho del territorio romano, donde tienen asiento los nacionales y los extranjeros peregrini, reza la regla de que el civis, morando aquí o allí, se rige por el paradigmático derecho de Roma.
Se habla en tema de personas de dos clases: las personas físicas y las personas jurídicas. Por persona física se atiende al hombre y sobre este, como queda dicho, marca el acento del Derecho Romano. Por personas jurídicas se considera a las asociaciones o agrupamientos humanos y a las fundaciones o patrimonios adscritos a un cierto fin, generalmente benéfico.
Persona jurídica: puede dar lugar a equivoco. En verdad, tanto es jurídica la persona física, el hombre, cuando el ente distinto del hombre la asociación y la fundación.
PERSONA Y CAPACIDAD
Causa de la constitución de todo derecho es el hombre. Mas sujeto de derecho no es en Roma, todo hombre, ni solo el hombre. Sujeto de derecho es aquel en quien, sobre la humana condición, concurren otras tres: la de ser libre, ciudadano u sui iuris. Lo es también el ente distinto del hombre al que la ley reconoce capacidad jurídica.
Sujeto de derecho o que es capaz de derechos, y una y otra expresión se vinculan al término persona. Sin embargo, falta en Roma un nombre técnico para designar la capacidad jurídica. Esto es. La aptitud del hombre para ser sujeto -potencial o actual- de relaciones jurídicas, para tener derechos y contraer obligaciones.
Entre los romano, las palabra persona tiene el significado normal de hombre, sin que aquí se haga alusión a su capacidad, bajo tal aspecto, tanto es la persona el hombre libre como lo es el esclavo persona serví, al que no considera sujeto de derecho por nuestra parte, con la palabra persona designaremos en sentido técnico jurídico aunque no sea romano al hombre capaz de derechos libre civis romanus y sui iuris. Hay en efecto dos clases de personas: la personas físicas, que son los hombres entes corpóreos, visibles y tangibles y las personas jurídicas entes sociales e incorporales: asociaciones y fundaciones.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum o hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respeto de una determinada situación status. La situación el status debe afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de esta quien no tiene libertad status libertatis o la ciudadanía status civitatis. De otra parte, solo distinta situación en la familia no la situación familiar misma, el status familiae influye en la capacidad jurídica. En efecto, tanto el homo sui iuris como el homo alieni iuris, tiene status familiae, pero únicamente el primero es capaz de pleno.

PERSONAS FÍSICAS EXISTENCIA DEL HOMBRE 
Nacimiento y muerte señalan el comienzo y el fin de la persona física, del hombre. En orden al nacimiento, se exigen por la ley los siguientes requisitos:
Nacimiento efectivo, esto es total desprendimiento del claustro materno: partus antequam edatur mulieris portio est vel viscerum, partus nondum editis homo non recte fuisse dicitur (por que el que todavía no ha sido dado a luz, se considera porcion de la mujer o de sus vísceras: pues el que aun no ha sido dado a luz no se dice, con razón, que sea hombre).
Nacimiento con vida: qui motui nascuntur, neque nati neque procreati videntur (los que nacen muertos no se consideran ni nacidos ni procreados).
Forma humana del nacido: mulier si monstruosum aut prodigiosum enixa sit, nihil profict: non sunt enim liberé, qui contra forman humani generis procreantur ( si una mujer hubiese dado a luz algún monstruoso o prodigios, nada es sospechoso; porque no son hijos los que son procreados con forma contraria a la del genero humano).
El que ha de nacer nasciturus no es considerado hombre, aunque tal se afirme en un adagio vulgar: nasciturus pro iam nato habetur. El concebido no esta todavía in rebus humanis in rerum natura, y de el solo cabe decir que mulieris portio est. Ahora bien, no siendo el concebido sujeto del derecho, la ley tiene una cuenta su futura humanidad dispensando anticipada protección, en su propio y exclusivo beneficio, a derechos que les corresponderán una vez que acaezca el nacimiento. Se admitió, en efecto, que el magistrado nombrase, a petición de la madre, un curator ventris, con la finalidad especial de salvaguardar los intereses del nasciturus. Pudo este ser instituido heredero en testamento, confiriendo la posesión de los bienes a la mujer encinta missio in possessionem ventris nomine.
Finalmente, el status personarum u hominum se resuelve para el nacido con referencia al momento en que solo era concebido.
De tales principios, entroncados en el derecho clásico, hace la regle general y la legislación justinianea, estableciéndose que siempre se trate del provecho del concebido cum de ipsius iure quaeritur, quotiens de commodis ipsius partus quaritur se reputa que in rerum natura esse. 
Nacido un hombre, en las condiciones antedichas, el derecho romano no le confiere, sin mas, la capacidad jurídica. Contrariamente a lo que sucede en las legislaciones modernas, donde persona sujeto capas es el hombre, por el solo hecho del nacimiento, se exige en Roma que el nacido sea libre status libertatis y ciudadano status civitatis.

STATUS LIBERTATIS Y ESCLAVITUD
Fundamental distinción de los hombres era aquélla entre libres y esclavos (ornnes homines aut liben sunt aut servi). Los libres se llamaban «ingenui” si habían nacido libres; “liherti¬ni”, si habían nacido esclavos y con posterioridad habían al¬canzado el estado de libertad.
La libertad era definida como la facultad natural de hacer aquello que se quería, inmune a ser impedido por la fuerza o por el derecho. Nacían libres, y así, pues, eran “ingenui”, los nacidos de madre libre bien que fuese ésta a su vez libre o bien que fuese liberta. En el derecho clásico los concebidos en matrimonio legítimo nacían libres, aunque la madre en el momento del parto hubiera caído en la esclavitud. Con poste¬rioridad, para favorecer la libertad “favore libertatis), se acoge el principio de que existiese o no matrimonio, el nacido fuese libre si la madre hubiera sido libre en cualquier momento desde la concepción al parto. El ingenuo que hubiese caído en la esclavitud y después se hubiera libertado de ella volvía a ser considerado como tal. A esta condición de “ingenui” llegaron a ser admitidos los libertos a los que el empe¬rador les hubiese concedido
La esclavitud tenía su principal fundamento en la cautivi¬dad de guerra que hacía esclavos a los “captivi”. Era un mandato del “ius gentium”, definido como “contra naturam”, porque se reconocía que por derecho natural todos los hom¬bres eran libres e iguales. No obstante, desde un principio de la edad justinianea, la esclavitud fue siempre admitida en el mundo romano, como en casi todos los otros pueblos de la antiguedad, y considerada plenamente legítima según el derecho positivo.
El esclavo era considerado como una «res”, y así, pues, como objeto y no sujeto de derecho; sobre él se podía cons¬tituir la propiedad, el usufructo, la prenda y como tal cosa podía ser vendido, arrendado, donado, poseído. Totalmente privado de capacidad jurídica (servirle caput nullum ius ha¬bet), no podía ser titular de derechos de familia, de propie¬dad, de obligaciones, de sucesión, ni podía promover o ser citado en juicio. Por lo tanto no era posible el matrimonio entre libres y esclavos, ni entre esclavos mismos, sino sólo unio¬nes de hecho (contubernium), aunque sí permanentes; y con los nacidos de estas uniones no se establecía vínculo alguno de parentesco, siguiendo ellos en todo caso la condición de la madre. Por otra parte el esclavo no tenía un patrimonio pro¬pio; y si teniendo la capacidad de hacer, realizaba válidas adquisiciones, éstas iban directa y necesariamente a su pro¬pietario (quodcumque per servum adquinitur, id domino ad-quinitur), que, por otro lado, no podía ser obligado por los .negocios del propio esclavo (melior condicio nostra per servos fien potest, deterior fien non potest). Por otra parte bajo el mismo aspecto era considerado como hombre y su personali¬dad reconocida. Esto sucedía especialmente en el campo del derecho sacro y para el derecho penal público: respecto al pri¬mero no se hacía regla de distinci6n entre libres y esclavos, y en cuanto al segundo el esclavo era responsable por los crímenes cometidos. Para los delitos privados, por el contra no, respondía el propietario, que podía, sin embargo, librarse de su responsabilidad consignando al ofendido al culpable
— La venta. Partiendo del principio de que el ciudadano, por lo general, no podía ser esclavo en Roma, antiguamente, la venta debía realizarse «trans Tiberim”, esto es, fuera del territorio romano. Podían ser vendidos como esclavos los “filii¬familias” por el padre, los ladrones cogidos en flagrante deli¬to, los deudores insolventes (addictis), los desertores y aque¬llos que no se inscribían en el censo (incensi). Pero todos es¬tos motivos dejaron de ser considerados en la Edad Clásica.
Por otra parte llegaban a ser esclavos del adquirente: el hombre libre mayor de veinte años que a sabiendas se hubiese hecho vender por un supuesto propietario para participar del precio de esta venta, por otra parte nula; del antiguo señor:
el esclavo libertado que se hubiese mostrado ingrato hacia él; del señor del esclavo ajeno: la mujer libre que con el esclavo mismo mantuviese relaciones no obstante la prohibición del «dominus”. Este último caso, decretado por el Senado Consul¬to Claudiano, fue abolido por Justiniano.
El esclavo podía alcanzar la libertad por la «manumissio”, esto es: por un acto de voluntad del patrón o por una causa reconocida por la ley.
Las manumisiones podían ser civiles o pretorias.
A) Las manumisiones civiles se daban en forma solemne y eran de tres géneros: «censu”, “vindicta” y «testamento”.
La «manumissio censu” consistía en la inscripción del es¬clavo, con el consentimiento del señor, en las listas del censo de los ciudadanos y llegó a ser poco considerada hacia el fin de la república.
La «manumissio vindicta” consistía en un supuesto proceso de reivindicación de la libertad del esclavo, promovido por un «adsertor libertatis”, delante de un magistrado. No oponiéndose el .dominus”, el magistrado pronunciaba la «addictio libertati”. Esta forma se fue simplificando, principalmente en el derecho justinianeo.
La manumissio testamento” consistía en la declaración de libertad hecha por el señor en el testamento; el esclavo era considerado libre desde el momento en el cual la herencia era aceptada, y era considerado libre del difunto Si existía condición o término, el esclavo permanecia entre tan¬to propiedad del heredero, pero en situación de “statuliber”, situación que no perdía aunque fuese alienado, y era automá¬ticamente libre al efectuarse la condición o al alcanzar el tér¬mino. También en este caso era considerado liberto del difunto. 
B) Por otra parte, junto a los modos civiles, se introduje¬ron en la práctica modos no formales, con los cuales el “do¬minus” podía manifestar su voluntad de hacer cesar el estado de esclavitud del siervo. Ellas no eran suficientes para consi¬derar “jure civili”, libre al siervo, ya que el pretor, por razo¬nes de equidad, impedía que sucesivamente el “dominus” o el heredero de él pudieran reafirmar el derecho de propiedad, revocando la concesión.
— La condena penal, por la cual los condenados a muerte o a trabajos forzados eran considerados servi poenae”. En el derecho justinianeo, sin embargo, tal esclavitud iba re¬ferida sólo a la pena capital.
— La venta. Partiendo del principio de que el ciudadano, por lo general, no podía ser esclavo en Roma, antiguamente, la venta debía realizarse «trans Tiberim”, esto es, fuera del territorio romano. Podían ser vendidos como esclavos los “filii¬familias” por el padre, los ladrones cogidos en flagrante deli¬to, los deudores insolventes (addictis), los desertores y aque¬llos que no se inscribían en el censo (incensi). Pero todos es¬tos motivos dejaron de ser considerados en la Edad Clásica.
El esclavo libertado que se hubiese mostrado ingrato hacia él; del señor del esclavo ajeno: la mujer libre que con el esclavo mismo mantuviese relaciones no obstante la prohibición del «dominus”. Este último caso, decretado por el Senado Consul¬to Claudiano, fue abolido por Justiniano.
El esclavo manumitido llegaba a ser «libertus” del señor manuinitente y desde aquel momento adquiría en su relación con él los «iura patronatus”, transmisibles en favor de sus hi¬jos, pero no a cargo de los hijos del señor. Los derechos de pa¬tronato consistían en el «obsequium”, “honor” y «everentia”, que significaban principalmente un respeto filial y la absten¬ción de realizar acciones injuriosas contra el señor; y en las operae”, “dona” y «munera”, promesas para obtener la liber¬tad y que si no eran confirmadas en forma legal representaban sólo una obligación moral. Las promesas demasiado graves eran nulas. En algunos casos el señor tenía también derecho a los «bona”, esto es, a la sucesión legítima del liberto, y entre los dos existía el deber recíproco a los alimentos en caso de ne¬cesidad. 
El señor debía por otra parte defender y asistir en juicio al liberto. El señor que no cumplía en sus deberes per¬día el derecho de patronato, mientras en la edad postclásica el liberto ingrato podía ser obligado a volver a su primitiva es¬clavitud. La relación de patronato se extinguía con la muerte del liberto y con la consecución por parte suya de la “inge¬nuidad” mediante la «restitutio natalium”, conseguida con el consentimiento del señor. En el derecho justinianeo quedaron sumidos, también al vinculo de patronato hacia los herederos del difunto los diberti orcinh, y en el derecho de las Nove¬las la relación de patronato no se extinguía por la “ingenui¬dad”, la cual fue concedida a todos los hijos de los libertos.

STATUS CIVITATIS
Para que un individuo fuese considerado sujeto de derecho era necesario en Roma que al requisito de la libertad, presu¬puesto esencial de la capacidad jurídica, se sumara también el requisito de la ciudadanía. Tal principio tuvo aplicación muy rigurosa, aunque se realizaron algunas atenuaciones y, formal¬mente, se mantuvo siempre en vigor, aunque la progresiva ex¬tensión de la ciudadanía terminó por quitarle todo valor práctico.
Ciudadano romano se nacía o bien se adquiría tal condi¬ción por liberación de la esclavitud o por concesión. Nacía ciu¬dadano el hijo concebido por padres que tenían el “connu¬bium” y se hallaban unidos en legítimo matrimonio, o bien el nacido de madre ciudadana aunque, no obstante, ésta hubiera alcanzado la ciudadanía después de la concepción. Normas particulares regulaban la posición de los nacidos de las uniones estables entre una mujer ciudadana y un hombre no ciuda-dano.
Por liberación de la esclavitud llegaban a ser ciudadanos en un principio todos los esclavos liberados a través de las formas de manumisión civil; después, en el derecho clásico, sólo aquellos para los cuales, además de la manumisión civil, hubieran sido aplicadas las disposiciones de la ley “Elia Sentia”; al final, en el derecho justinianeo, todos los esclavos así, pues, que hubieran alcanzado la libertad. Por concesión lle¬gaban a ser ciudadanos los extranjeros a los cuales le hubiese sido dada la ciudadanía por el pueblo romano o por un delegado suyo y, en la edad imperial, por el emperador.
La ciudadanía, siempre que no existiese una causa limita¬tiva de la capacidad juridica, significaba en el campo del derecho público, para el hombre púber, principalmente el “ius suffragii”, que era el derecho de voto, y el “ius honorum” que era el derecho de ser elegidos para las magistraturas; en el campo del derecho privado todos los “ius connubii” (o connubium), es decir: el derecho de contraer legítimo matrimonio y así, pues, de adquirir los derechos familiares respectivos y consiguientes; y el «ius commercii” (o commercium), esto es, el derecho de realizar válidamente los actos jurídicos del “ius chile”. La lucha por la adquisición de todos estos derechos por parte de la plebe romana y la plena equiparación con los patricios, que en principio eran los únicos detentadores, ocu¬pa los primeros siglos de la historia romana y se concluye tan sólo en torno al año 300 a. de C.
Una condición intermedia entre ciudadanos y peregrinos fue la de los “latini”, de la cual hubo tres categorías:

1) «Latini veteres” o «prisci”, que eran los antiguos habi¬tantes del Lacio y de las más antiguas colonias de Roma. Ellos tenían todos los derechos de los ciudadanos, salvo el “ius ho¬norum”. En el curso de la república adquirieron la ciudada¬nía romana, y de aquí, que esta categoría perdiese su primi¬tivo sentido.
2) .~”Latíni coloniarii” que eran los habitantes de las colo¬nias romanas fundadas después del año 268 a. de C. Ellos te-
fian el “ius sufragii” y el “ius commercii”, pero por lo general no tenían el “ius connubii”. La latinidad colonial fue conce¬dida también a regiones enteras, aunque a veces excluyéndolas de algunos derechos.
3) “Latini iuniani”, que fueron gracias a la «lex luma” los esclavos manumitidos a los cuales no le había sido recono¬cida la ciudadanía, a excepción de aquellos que por la lev “Elia Sentia”, llegaban a ser «peregrinos dediticios”. Eran igualmente ”iuniani” los esclavos que habían conseguido la libertad sin manumisión. Tenían el «ius commercii”, pero no tenían capacidad en materia hereditaria. Para todos los lati¬nos fueron más tarde y poco a poco reconocidas numerosas causas de adquisición de la ciudadanía.
La ciudadanía se perdía principalmente por la pérdida de la libertad y por la pena de la «deportatio”; antiguamente también por la pena del “aqua et igni interditio” y por la adquisición de otra ciudadanía.
STATUS FAMILIAE
Además del requisito de la libertad y de la ciudadanía, para que se tuviese la plena capacidad jurídica en el campo del derecho privado, era necesario otro requisito: el ser «sui iuris”, esto es, autónomo respecto a cualquier potestad f a-miliar.
De aquí nacía la distinción entre “personae sui inris” y “personae alieni iuris”, no menos fundamental que aquella entre libres y esclavos y de ella independiente, ya que principalmente se fundamentaba sobre la organización de la familia romana.
Eran «alieni inris”, todos los otros, libres o esclavos que de¬pendían de un «paterfamilias” o de un ”dominus”. En prin¬cipio el poder que sobre ellos se ejercitaba era único y se indi¬caba con el término “manus”. Posteriormente se diversificó, llamándose ~”manus” el poder sobre las mujeres que contra¬yendo matrimonio con el “paterfamilias” o con uno de sus áilius” hubieran entrado en la familia subordinándose al jefe de ella; «potestas” el poder sobre los esclavos y sobre los “ilii-familias”, considerados libres en antitesis a los primeros; «mancipium” el poder sobre los hombres libres que por ena¬jenación, por delitos cometidos o en garantía de una obligación hubieran sido sometidos a un “paterfamilias” en condición de cuasi esclavos (personae in causa mancipi) - Sin embargo, el sometimiento a la “manus” por el matrimonio pierde su fuer¬za primitiva hacia el final de la república e igualmente las diferentes cáusas de “mancipium” fueron también desapare¬ciendo. Las únicas personas alieni iuris” que permanecieron fueron así, pues, los esclavos y los hijos de familia. Los iliifamilias” eran todos los descendientes legítimos o adoptados por un “paterfamilias” vivo y quedaban como tales cualquiera que fuese su edad.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR 
Causa modificadas 
De la capacidad jurídica la personalidad de derecho privado, que se explica tradicionalmente en relación de los status, distinguiese la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio 

Capacidad de obrar. Es la idoneidad para realizar actos con efecto jurídico. Los actos pueden ser lícitos negocios jurídicos o ilícitos transgresiones jurídicas, infracción de obligaciones personales y de otras presentaciones, distinguiéndose entonces la capacidad de obrar en capacidad negocial o de imputación.
Degeneración del honor civil. El honor civil, la justa reputación, el estado de integra dignidad comprobando por las leyes y las costumbres dignitatis inlaesae status legibus ac morbus comprobatus, tanto por destruirse consumpio existimations como menoscabarse o degradarse minuto exismationis la destrucción tiene lugar por la capitis deminutio máxima o media; la degradación, por la infamia.
Efectos de la infamia, en el derecho justinianeo, son las incapacidades para nombrara o ser nombrado procurador judicial, desempeñar cargo publico , testificar y ejercitar una acción popular. La infamia dura toda la vida, a no ser que el senado o el príncipe concedan al infame in itegrum restitutio.
Los modernos distinguen la infamia e inmediata, que surge directamente de la comisión de ciertas acciones deshonestas arte teatral, lenocinio, doble promesa de esponsales, etc, y mediata, y que requiere una condena judicial.
La persona turpis es tratada frecuentemente como infame, y así, por ejemplo, se la puede incapacitar para dar testimonio, desempeñar tutela, ejercer cargo publico, entablar la querella inoficiosi testamenti cuando sea preterida en el testamento de un humano, etc.
Religión: dentro del mundo pagano, la religión no influye sobre la capacidad jurídica.
Condición social y profesión: la pertenencia a determinada clases y profesiones influye sobre la capacidad jurídica, en el sentido de aumentarla o disminuirla.
Sexo: la posición jurídica de la mujer es muy inferior a la del hombre. No solo carece de capacidad para participar en las tareas políticas, sino que sufre graves limitaciones dentro de la esfera privada.
La mujer de halla siempre sometida a una potestad familiar: la patria potestas si es filifamilias; la manus si es esposa, y la tutela si es sui iuris. La tutela de la mujer sui iuri, cualquiera que sea su edad, tiene le carácter de perpetua, hasta que desaparece totalmente en el derecho post clásico y justinianeo.
Edad: en orden a la edad, se distinguen entre infans, el impubes y el minor Infans es aquel que no puede hablar, o mejor, que no puede hablar con razón y juicio: qui fari non potest. Justiniano señala, a este respecto Capitis deminutio
Llamáse «capitis deminutio” a todo cambio sufrido en el “status libertatis”, «civitatis” y «familiae”; por ello era con¬siderada como ¡ma extinción de la personalidad precedente (civili ratione capitis deminutio morti coaequatur).
Con referencia a estos “status” se distinguía la «capitis de¬minutio”, «máxima”, «media” y «mínima”. La «maxima con¬sistía en la pérdida de la libertad y así, pues, de la ciudadanía y de todo otro derecho; la acmedia”, en la pérdida de la ciuda¬danía y así, pues, de todos los derechos que habían fundamen¬tado su esencia en el “ius civili”; la «mínima”, en un cambio del “status familiae” consiguiente a la emancipación, a la adopción y a la “datio in mancipio”, cambio por el cual se conservaba la libertad y la ciudadanía, pero se perdían los vínculos agnaticios y sucesorios con la familia de origen y se extinguían una serie de relaciones jurídicas preexistentes (usu¬fructo, uso, débitos, etc.). Muchos efectos de la «capitis deminutio mínima” dejaron, sin embargo, de ser estimados en vir¬tud de las diversas consideraciones del pretor, hasta tal punto que en el derecho justinianeo se acabó por eliminarlos com¬pletamente.

Limitaciones de la capacidad
La capacidad de un sujeto de derecho, además de por la falta de autonomía respecto a la potestad familiar, podía ser limitada por varias causas que disminuían o anulaban la capacidad de hacer y, aun, la capacidad jurídica. De tales cau¬sas, que cambiaron en el curso de la historia del derecho roma¬no, recordamos las siguientes:
— Edad Fundamental era la distinción entre «impúbe¬res” y «púberes”. Las mujeres se consideraban púberes a la edad de doce años; los hombres a los catorce, no habiendo prevalecido la doctrina sabiniana de que era necesario el recono¬cimiento físico. El impúber «sui iuris” estaba sometido a tutela y llamábase «pupillus”. Entre los impúberes se distinguían los “infantes”, los «infantae maiores”, los «infantiae próximi” y los «pubertati proximi”.
Infantes eran aquellos que no sabían hablar y que no po¬dían tener conciencia de sus palabras. En el derecho justinia¬neo el término de la «infantia” fue fijado al cumplirse los siete años. Los infantes no tenían capacidad alguna de hacer, pudiendo sólo el tutor cumplir por ellos los actos patrimoniales. Los Lee mayoreá podían realizar actos patrimoniales con el consentimiento (auctoritas) del tutor y, aún, sin tal consentimiento cuando eran para ellos ventajosos. La distin¬ción entre «infantiae” y «pubertati proximi” hacía, sin em¬bargo, referencia a la responsabilidad por delito, que fue excluida para los primeros y admitida para los segundo cuan¬do hubieran estado en grado de comprender la ilicitud del acto realizado. Alcanzada la pubertad se podía contraer ma¬trimonio y si se era «sui iuris” hacer testamento y realizar vá¬lidamente cualquier acto. Por otra parte, habiendo una lex Plaetoria del siglo II a. de C. penado a quien engañase a un «sui iuris” menor de veinticinco años en la realización de un negocio y habiendo el pretor concedido algunos medios para rescindir el negocio mismo si resultaba desventajoso al menor, prevaleció el uso de que hasta alcanzar los veinticinco años el menor fuese asistido por un curador especificado por el ma¬gistrado. Se viene así, pues, determinando gradualmente una nueva limitación de la capacidad de hacer para las personas «sui iuris” menores de veinticinco años, considerándose por lo general nulos los actos de enajenación y las obligaciones asumidas cuando hubiese faltado la asistencia del curador. En la edad postclásica, sin embargo, el varón de veinte años y la hembra de dieciocho cuando fuesen «sui iuris” y estuvieran en grado de administrar sus propios bienes, podían obtener del Emperador la «venia aetatis” que significaba la plena capacidad, excepto para hipotecar o enajenar inmuebles.
Estas limitaciones fueron, sin embargo, desapareciendo y quedaron tan sólo algunas incapacidades entre las cuales re¬cordamos la de ejercitar la «patria potestas” y, por lo general, también la tutela; de ser testigo en un testamento; de compa¬recer en juicio por otros y de hacerse garante de las obliga¬ciones ajenas.
— Agnación, cognación y afinidatl.—El estado de familia, el parentesco y la afinidad llevaban a diferentes limitaciones de la capacidad, pero de ellas hablaremos al tratar del derecho de familia.
— Enfermedades físicas y mentales.—Los sordos, mudos y sordomudos, no podían. realizar los antiguos negocios solemnes. El impotente y el castrado no podían contraer matrimonio; y el castrado ni tan siquiera adoptar. Los enfermos dementes (furiosi) si tenían intervalos lúcidos podían durante éstos rea¬lizar actos válidos, pero normalmente halláhanse privados de toda capacidad de hacer y juntamente a sus propios bienes estaban sometidos a un curador.
— Prodigad.—Quien disipaba los bienes paternos era privado, bajo el pronunciamiento del magistrado, del «com¬mercium”, y su patrimonio sujeto a la administración de uncurador. Como el «infantiae maior” podía, sin embargo, ad¬quirir.
Celibato y falta de hijos.—Por principios de política demográfica, Augusto estableció graves limitaciones en mate¬ria de sucesiones para los célibes y para aquellos que no hu¬biese tenido hijos. Pero estas disposiciones perdieron vi¬gencia en la edad postclásica.
— Libertad.—Los libertos, aunque poseyeran la ciudada¬nía, no gozaron hasta pasado mucho tiempo de todos los de¬rechos políticos, ni pudieron contraer matrimonio con ingenuos. A esto último fueron más tarde admitidos por las leyes matrimoniales de Augusto, quedando por otra parte prohibi¬dos los matrimonios entre los libertos y los pertenecientes al rango senatorial. Justiniano abolió, sin embargo, tales limita¬ciones. De las derivadas de la relación de patronazgo hemos hablado ya.
Condiciones sociales, cargos y profesiones.—Venida a menos la división entre patricios y plebeyos se introduce en la edad imperial una distinción entre «humiliores” y «hones¬tiores”, esto es: entre clases inferiores y clases superiores que implicaba, entre otras cosas, en el campo penal una pena más mitigada para aquellos que pertenecían a esta última clasificación. Particulares restricciones recaían sobre los senadores a los cuales les estaba prohibido poseer naves y debían inver¬tir un cuarto de su patrimonio en fundos itálicos, y no podían contraer matrimonio con libertas, etc. Los magistrados pro¬vinciales no podían, en la provincia administrada, tomar mujer, recibir dones, adquirir inmuebles, manumitir esclavos. A algunas categorías de militares les fue, durante la época clásica, prohibido el contraer matrimonio. Desde la edad postclásica comenzó, pues, la división de la población en clases cerradas sobre las cuales recaían especiales honores, como, por ejemplo, la administración municipal, y se fueron formando corporacio¬nes hereditarias de profesiones de tal forma que saliendo de ellas se incurría en graves sanciones. La condición social y pro¬fesional llegó a ser así, pues, la base de reglamentos jurídicos particulares. Igualmente algunas incapacidades en materia hereditaria fueron dispuestas para las “feminae probosae”, quedando, asimismo, prohibido a las meretrices, a las “celestinas”, a las actrices y a las que ejercían una actividad considerada vergonzosa (y a menudo también a sus hijas), el matrimonio con los ingenuos y, principalmente, con los “dignitate prae¬diti”. Las prohibiciones matrimoniales, fuertemente mante¬nidas en la edad clásica y postclásica, perdieron, sin embargo, su efectividad en el derecho justinianeo.
— «Colonatus”.—En la edad postclásica, entre otras, se afir¬ma también esta nueva causa de limitación de la capacidad ju¬rídica, que tenía orígenes remotos y complejos y que adquirió larga difusión por las condiciones sociales y económicas del tiempo, tomando en parte el puesto de la propia esclavitud. El «colonatus” (servidumbre de la gleba) consistía en un víncu¬lo que ligaba en perpetuo al colono y a sus descendientes a un fundo del cual eran arrendatarios, pero del cual no podían alejarse o ser alejados y al cual seguían su suerte. El colono era libre e ingenuo; podía, con algunas limitaciones, contraer matrimonio legítimo y testar; pero si abandonaba el fundo podía ser reivindicado. Se llegaba a ser colono: por nacer de padre o de madre colona; por voluntaria sumisión; por pres¬cripción treintenal; por mendicidad. Se cesaba: por la adqui¬sición del fundo; porque hubiera sido nombrado obispo o porque hubiese sido llevado por el señor del fundo al servicio militar, a los cargos municipales o a las órdenes religiosas. No estaba admitida la exención. denetestabilítas”. Quien habiendo participado en cali¬dad de testigo en un negocio jurídico y se hubiese después ne¬gado a rendir testimonio, era declarado «iniprobus intestabilisque”, perdiendo con ello la capacidad de ser testigo, aún la de hacer testamento. Está última consecuencia viene dispuesta también para los autores de todo escrito difamatorio.
— Infamia.—El menoscabo del honor y la Iengua en la estima social podían llevar a una disminución de la capacidad jurídica. Esto se determinaba con las “notae censoriae”, que en la edad republicana castigaban a los difamantes del honor, y a una serie de actos por los cuales el pretor prohibía a determinadas personas el comparecer en juicio no tan sólo por “se” sino también “pro certis personisi, o hacerse en el re¬presentar. Las personas castigadas por esta incapacidad llamá¬banse «infames” o «ignominiosaei. Tan sólo, sin embargo, en el derecho justinianeo la “infamia” aparece como especial con¬dición jurídica. Entre los “infames” recordamos los condenados por crímenes públicos y por algunos delitos privados (hurto, rapiña, injuria) o por dolo; los condenados en algunos juicios de buena fe referentes a las sociedades, o a la tutela, fiducia, mandato y depósito; los que ejercían el arte teatral o gladia¬toria o bien una actividad vergonzosa; los que hubieran que¬brado en sus negocios; los perjuros; los militares expulsados del ejército; los bígamos; las mujeres que han contraído ma¬trimonio antes de un año de la disolución de su primer ma¬trimonio; quien con ellas hubiese contraído matrimonio y quien hubiera dado el consentimiento; el tutor que se hubiese casado con la pupila o la hubiera dado en matrimonio a su propio hijo, etc. En el derecho justinianeo, sin embargo, la infamia no podía nunca ser dispensada por el adversario. Ella producía además la incapacidad de ocupar cargos públicos, de promover una acción popular y de dar testimonio. De la infa¬mia se distinguía la «turpitudo”, esto es: la mala conducta que bajo diversos aspectos era tomada en consideración por el ma¬gistrado.
— Religión.—El profesar una fe determinada no represen¬tó, al menos hasta cuando el cristianismo llegó a ser conside¬rado como religión oficial, una causa que modificase la  capacidad jurídica. De la edad postclásica nacen, sin embargo, tina serie de limitaciones que van desde la exclusión a los car¬gos públicos para todos los no cristianos, y a la prohibición para los hebreos de poseer esclavos cristianos y de contraer matrimonio con cristianos, hasta la incapacidad de hacer testa¬mento y donar para los apóstatas y los heréticos. La herencia de estos últimos parece ser que recaía sobre el fisco. Una inca¬pacidad cuasi plena penaba más tarde a los seguidores de la herejía maniquea que fue considerada ilegal.

LAS PERSONAS JURIDICAS

El derecho romano no llegó a elaborar una doctrina com¬pleta de las personas jurídicas, suministrando, sin embargo, a los intérpretes posteriores las bases para su construcción. No obstante, él ya había llegado, a través de un largo y laborioso camino, a reconocer la capacidad de ser sujeto de derechos, aún, a entidades diversas del hombre. Hasta el final de la épo¬ca clásica esta capacidad le es atribuida tan sólo a las asocia¬ciones de hombres organizadas para la consecución de fines duraderos de interés común e independientes de la voluntad y de los intereses de los miembros que las integran. En la edad postclásica y justinianea, con una mayor abstracción, se co¬menzó a reconocer la capacidad jurídica también a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico.
Con términos modernos las asociaciones de hombres se lla¬man corporaciones; las entidades patrimoniales, fundaciones.
Prototipo de ente colectivo era el Populus Romanus, que tenía todos los posibles derechos. Sobre su base se configuraron otras comunidades de derecho público, como los «municipia”
y las «coloniae”, a las cuales se lea va, gradualmente, recono¬ciendo una capacidad de derecho privado; y las corporaciones privadas, para las cuales se tenían numerosas denominaciones (collegia, corpora, societates, sodalicia, etc.). Los componentes de ellas se llamaban «soci” o “sociales”, y la totalidad de ellos «urniversitas”.
Requisito para la existencia de una corporación era la reunión de por lo menos tres personas que tuvieran la inten¬ción de constituir una unidad orgánica dirigida a un fin lícito, que podía ser religioso, especulativo, profesional, etc. Por lar¬go tiempo no fue necesario el reconocimiento por parte del Estado, ya que era suficiente la licitud del fin; pero desde el principio de la edad imperial era necesario, sin embargo la autorización estatal. Cada corporación tenía un estatuto, órga¬nos directivos, una sede común y se consideraba existente aunque cambiaran todos los socios o se redujesen a uno. Por lo menos desde la edad clásica se viene afirmando el elemento más característico de la personalidad jurídica de la corporación cual ente distinto de sus miembros, esto es: que los derechos y obligaciones se referían directamente a ella y no a sus miem¬bros (si quid universitati debetur singulis non debetur, nec quod debet universitas singuli debent). La capacidad patrimo¬nial de las corporaciones se fue poco a poco extendiendo; se admite también que pudieran manumitir esclavos adquirien¬do el derecho de patronazgo y, en último término, le fue concedido, en un principio a algunas como privilegio, después a todas, el recibir herencias y legados. Las corporaciones privadas se extinguían: por la desaparición de todos sus socios; por la disolución voluntaria; por la consecución del fin; por la su¬presión estatal.
Las fundaciones comienzan a aparecer sólo en la edad post¬clásica, bajo forma de instituciones de beneficencia y de culto promovidas por el cristianismo para una «pia causa”. Consis¬tían en patrimonios confiados por lo general a una iglesia y destinados a la creación de orfelinatos, asilos, hospitales, etc. Pero, sin embargo, a un reconocimiento explícito de su capa¬cidad jurídica no se llegó ni tan siquiera en el derecho justi¬nianeo. No obstante, se intentó asegurar de todos modos la consecución del fin, dándole a los obispos la vigilancia y el cuida¬do sobre la administración de tales patrimonios y ampliando las muchas normas que ya regulaban la vida de las corpora¬ciones.
Una personalidad jurídica más plena le es atribuida, al me¬nos en el derecho justinianeo, al «fiscus” y a la “hereditas iacens”. El fisco era el patrimonio imperial. El acaba por ab¬sorber al aerarium”, esto es: el patrimonio del pueblo roma¬no; pero se separó de la persona del emperador y fue conside¬rado como una entidad en sí misma, a la cual le fueron atri¬buidos muchos privilegios. La herencia yacente era cualquier patrimonio hereditario todavía no aceptado por el heredero. Puesto que la aceptación era, por lo general, necesaria para que el heredero tomara la posición del difunto, en este inter¬valo de tiempo tal patrimonio permanecía sin titular y así, pues, como si fuese una «res nullius”. En el derecho clásico se llegó a decir, sin embargo, que la herencia ocupaba el lugar de la personalidad del difunto, y en el derecho justinianeo se llegó aún más allá, considerando a la herencia misma como persona y como «domina” de las cosas hereditarias.

FUNDACIONES 
En el lenguaje moderno se llama fundación al patrimonio destinado a un cierto fin, por acto Inter. Vivos o mortis causa, con carácter de perpetuidad o de duración indeterminada, y al que la ley conoce como sujeto de derecho de una entidad así definida, esto es, de un patrimonio personificado, solo se encuentra un esbozo en el derecho justinianeo.
Cierto que entre los romanos se sintió tanto la idea como la necesidad de adscribir masas de bienes o enteros patrimonios a fines duraderos de publica utilidad, como lo prueba en abundante material epigráfico llegado a nosotros, pero no se llego en Roma a considerar como sujeto de derecho a un simple patrimonio. Falta allí le fundación independiente. 
El fervor de caridad promovido por el cristianismo, hace que muchas personas dediquen enteros patrimonios a la creación y sostenimiento de hospitales, asilos de huérfanos, hospicios de niños expósitos, de peregrinos de indigentes, de ancianos. El fundador entrega el capital a la iglesia, con la carga de destinarlo a alguno de los fines piadosos o beneficios que se realizan mediante tales establecimientos.

1 comentario:

  1. Enma Seleny Quiroz Mendoza21 de julio de 2012, 19:11

    El status civitatis. Clasificacion

    Significa la posición jurídica que ocupa un hombre libre dentro de la civitas. De acuerdo con ello,

    La clasificación sería:

    a) los ciudadanos romanos;

    b) los latinos;

    c) los peregrinos.

    El criterio rector era el de la romanitas, de acuerdo con el cual, cuanto mayor fuera el grado de romanización, mejor sería la situación del individuo o del grupo en ese status civitatis.

    Ciudadnos romanos. Situación juridica.

    Formas de adquirir la ciudadanía:

    1) por nacimiento: era ciudadano romano aquel concebido por padres romanos unidos en iustae nuptiae. Fuera de esta situación se debía considerar la situación de la madre.

    2) por hechos posteriores al nacimiento: podía ser por la manumisión solemne de un esclavo, o por concesión especial expresa.

    Condición jurídica de los ciudadanos romanos:

    1) ius publicum: comprende el ius honorum (acceso a las magistraturas), ius suffragii (intervención y derecho a voto en los comitia), ius sacrorum (acceso a los collegia sacerdotales) y el ius provocationis ad populum (posibilidad de apelar en último grado al populus en los procesos criminales).

    2) ius privatum: comprende el ius commercii (posibilidad de efectuar negocios jurídicos del ius civile), ius connubii (posibilidad de celebrar iustae nuptiae), testamenti factio activa (posibilidad de hacer testamento romano), y testamenti factio passiva (posibilidad de recurrir a las actiones).

    3) munera (cargas): comprende el census (obligación de anotarse en el censo), militia (obligación de servir en las armas), tributum (obligación de pagar el impuesto).

    El carácter distintivo del ciudadano se denota en la prerrogativa de ser designado por los tria nomina:

    1) nombre individual o praenomen;

    2) nombre gentilicio o nomen;

    3) nombre familiar o cognomen;

    4) sobrenombre o agnomen (no siempre).

    En cuanto al liberto, llevaba su nombre particular precedido del de su antiguo dominus.

    • Pérdida de la ciudadanía:

    a) por sufrir una capitis deminutio maxima que ocasionaba la pérdida de la libertas y a consecuencia de ello, la pérdida de la calidad de civis;

    b) por una condena política;

    c) por abandonar motu proprio la ciudadanía romana y convertirse en ciudadano extranjero.

    Los latinos. Clases y situaciones respectivas.

    Debajo de la categoría de ciudadano romano, pero por encima de la de extranjero (peregrini) los romanos ubicaron a los latinos.

    a) Latini veteres: antiguos habitantes del Latium que alguna vez se alzaron contra Roma y luego conformaron la Liga Latina. También a comunidades no latinas se les concedió este status. Tenían muchas facilidades para convertirse en ciudadanos romanos. Por ejemplo, si habían sido magistrados en su ciudad de origen y luego se iban a Roma se les daba la ciudadanía.

    b) Latini coloniarii: unas colonias eran romanas y sus habitantes continuaban siendo ciudadanos; otras, eran latinas. A estos últimos se los llamó latini coloniarii. Cuando los romanos conquistaban territorios se les daban a los veteranos de guerra esas tierras para que se instalaran allí y así tener todo el territorio controlado, pero tenían que establecer algún tipo de beneficio dentro de las colonias para que estas personas se quedaran a vivir allí y no decidieran volver a Roma. Entonces se les otorgan derechos en las colonias y se les quitan los derechos en Roma.

    c) Latini iuniani: corresponde esta categoría a los libertos manumitidos de manera irregular. Si prestaban favores a Roma se les concedía la ciudadanía.

    Los peregrini.

    Eran todos aquellos pertenecientes a otras comunidades que mantenían relaciones con Roma, asegurándoles derechos y garantías.

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